Artículo 625 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 625. El Presidente, en ejercicio de sus funciones y por interés público, puede visitar por el tiempo que juzgue conveniente cualquier punto de la República.
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Artículo 626. En el caso de que se impida por la fuerza el ejercicio de sus funciones al Presidente, se encargará del Poder Ejecutivo alguno de los que deban reemplazarlo, en el correspondiente orden de prelación. Principiará a funcionar el primero que esté expedito, y le cederá el puesto a los que tengan derecho preferente a medida que puedan irlo ocupando.
Ver artículo 626 de Código Administrativo
Artículo 627. Todos los empleados políticos y administrativos, en asuntos de la administración de la Nación, dependen del Presidente, como Jefe superior de la República, pero en los demás ramos ejercen sus funciones con independencia.
Ver artículo 627 de Código Administrativo
Artículo 628. Todo lo relativo a la administración general de la República que no esté especialmente atribuido a otros Poderes Públicos, conforme a la Constitución o a las leyes, corresponde al Presidente.
Ver artículo 628 de Código Administrativo
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