Artículo 624 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 624. Las acciones concedidas en este Título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituída.
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Artículo 625. La Municipalidad y cualquiera persona del distrito tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se compensará al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.
Ver artículo 625 de Código Civil
Artículo 626. Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.
Ver artículo 626 de Código Civil
Artículo 627. Las acciones concedidas en este Título para la indemnización de un daño sufrido, quedan prescritas al cabo de un año. Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo. Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. Pero ni aún esta acción tendrá lugar cuando, según las reglas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.
Ver artículo 627 de Código Civil
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