Artículo 623 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 623. Derogado
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Artículo 625. El Presidente, en ejercicio de sus funciones y por interés público, puede visitar por el tiempo que juzgue conveniente cualquier punto de la República.
Ver artículo 625 de Código Administrativo
Artículo 626. En el caso de que se impida por la fuerza el ejercicio de sus funciones al Presidente, se encargará del Poder Ejecutivo alguno de los que deban reemplazarlo, en el correspondiente orden de prelación. Principiará a funcionar el primero que esté expedito, y le cederá el puesto a los que tengan derecho preferente a medida que puedan irlo ocupando.
Ver artículo 626 de Código Administrativo
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