Artículo 62 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
República de Panamá
Artículo 62. El Registro de consultores Ambientales estará permanentemente a disposición de la comunidad por parte de la ANAM. Será responsabilidad exclusiva del Promotor del proyecto, obra o actividad, la elección del consultor Ambiental inscrito en el Registro de consultores de la ANAM. Durante la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, el consultor debidamente inscrito, podrá contar con profesionales de apoyo en diferentes etapas de la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental los cuales no necesariamente tendrán que estar inscritos en el Registro de consultores, no obstante, cada componente del Estudio de Impacto Ambiental deberá ser firmado por un consultor inscrito en el referido registro. El incumplimiento de esta norma será causal de no admisión del Estudio de Impacto Ambiental.
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Artículo 63. Estarán inhabilitados de prestar servicios profesionales para realizar Estudios de Impacto Ambiental o continuar el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de los Estudios de Impacto Ambiental presentados, los profesionales o técnicos que sean funcionarios de la ANAM, que trabajen en proyectos, obras o actividades coordinados por ANAM o con cualquier entidad de la Red de Unidades Ambientales Sectoriales (RUAS). Asimismo, estarán inhabilitados para elaborar Estudios de Impacto Ambiental, los consultores individuales que transitoriamente presten servicios profesionales de forma directa o indirecta a la ANAM o la Red de Unidades Ambientales Sectoriales (RUAS). Esta inhabilidad se mantendrá mientras no cese el impedimento que la origina. La Dirección de Evaluación y Ordenamiento Ambiental de la ANAM, estará facultada para solicitar directamente a las Oficinas de Recursos Humanos de la ANAM o la Red de Unidades Ambientales Sectoriales, la certificación que sustente la prestación de servicios profesionales a los consultores o al personal que amerite comprobar su relación laboral directa o indirecta con la ANAM o las Autoridades Sectoriales. En el caso de empresas consultoras nacionales o internacionales que transitoriamente presten sus servicios profesionales de forma directa o indirecta a la ANAM, la inhabilitación para presentar Estudios de Impacto Ambiental recaerá exclusivamente sobre aquellos especialistas, que a través de la empresa consultora, presten sus servicios directa o indirectamente a la ANAM. Esta inhabilidad se mantendrá mientras no cese el impedimento que la origina. La infracción a lo dispuesto en este artículo, dará lugar a una multa impuesta por el Administrador o Administradora General de la ANAM al funcionario, al consultor individual o empresa consultora, de hasta tres (3) veces el costo estimado de la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental; de conformidad a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 41 de 1998, General de Ambiente.
Ver artículo 63 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
Artículo 64. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley 41 de 1998, General de Ambiente, la infracción o incumplimiento por parte del Promotor o responsable del proyecto, obra o actividad, de las obligaciones, compromisos o condiciones bajo las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental acarreará la aplicación, por parte de la ANAM, de las siguientes sanciones: a. Amonestación escrita, tratándose de una infracción a las condiciones ambientales impuestas al proyecto, obra o actividad en la Resolución Ambiental que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental; a las medidas y controles previstos en el Plan de Manejo Ambiental; como asimismo por la trasgresión de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones que fijan el marco jurídico ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad; sin que se hayan seguido efectos adversos significativos al ambiente a raíz de la infracción o incumplimiento. b. Multa impuesta por la ANAM, tratándose de una infracción a las condiciones ambientales impuestas al proyecto, obra o actividad para todas sus etapas de desarrollo en la Resolución Ambiental que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental; a las medidas, controles e informes previstos en el Plan de Manejo Ambiental; como asimismo de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones que fijan el marco jurídico aplicable al proyecto, obra o actividad; cuando a causa de la infracción, hayan surgido efectos adversos significativos al ambiente. c. Suspensión temporal o definitiva de las actividades del proyecto, obra o actividad cuando: Se inicie sin haberse aprobado previamente el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente. Cuando, de acuerdo a los criterios de protección ambiental, la infracción haya acarreado efectos adversos significativos de carácter ostensible, de difícil control, reversión o manejo. Cuando el Promotor sea reincidente en la comisión de alguna de las infracciones señaladas anteriormente durante la ejecución de un mismo proyecto, obra o actividad. Accesoriamente, la Autoridad Nacional del Ambiente podrá ordenar el pago de los costos de limpieza, mitigación, y compensación del daño ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. La suspensión temporal tendrá vigencia hasta cuando el Promotor ejecute las medidas, establecidas por la ANAM, para remediar el daño ambiental causado. La ANAM podrá imponer una o varias de estas sanciones de acuerdo a la gravedad de la infracción.
Ver artículo 64 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
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