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Artículo 62 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 62. Se prohíbe a los trabajadores: 1. Ejecutar actos que pongan en peligro la seguridad propia, la de sus compañeros de trabajo, o de terceras personas, así como la de los establecimientos, locales, talleres o lugares donde trabajen. 2. Faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador. 3. Tomar de los talleres o fábricas, o de sus dependencias materias primas o elaboradas sin el correspondiente permiso. 4. Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas alucinógenas. 5. Portar armas durante las horas de trabajo. Se exceptúa las punzantes o punzocortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo y las que porten los serenos o aquellos trabajadores para quienes sus respectivos empleadores hayan obtenido permiso especial de las autoridades competentes. 6. Emplear el equipo que se le hubiere encomendado en usos que no sean del servicio de la empresa u objeto distinto de aquél a que dicho equipo está destinado. 7. Hacer colectas dentro del establecimiento, local o lugar de trabajo y en horas de labor. Las contribuciones sindicales pueden recaudarse por los autorizados para ello en el lugar y hora de pago. 8. Suspender sus labores sin causa justificada o sin licencia del empleador, aún cuando permanezca en su puesto, siempre que tal suspensión no se deba a huelga.

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Artículo 63. Son obligaciones del IRHE y del INTEL, las siguientes: 1. Darle ocupación efectiva al trabajador en la actividad para la cual fue nombrado o contratado. 2. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones correspondientes, de conformidad con las normas de esta Ley. 3. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales serán de buena calidad e idóneos para el trabajo, y reponerlos tan pronto como dejen de ser adecuados. 4. Proporcionar local seguro para guardar los objetos del trabajador que deban necesariamente permanecer en el lugar donde presta el servicio. 5. Permitir y facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades judiciales del trabajo, que se deban practicar en las Instituciones. 6. Guardar a los trabajadores la debida consideración, abstenerse de maltratarlos de palabra o de obra y de cometer en su contra actos que pudieran afectar su dignidad. 7. Adoptar las medidas las medidas higiénicas y de seguridad y cualesquiera otras que prescriban las autoridades competentes en la instalación y operación de los centros de trabajo y demás lugares donde deban ejecutarse las labores. 8. Adoptar las medidas y precauciones de seguridad que aconsejan las circunstancias, cuando se trate de la realización de trabajos peligrosos. 9. Tomar las medidas indispensables y las prescritas por las autoridades para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos o materiales de trabajo y enfermedades profesionales y mantener una provisión de medicinas y útiles indispensables para la atención inmediata de los accidentes que ocurrieren. 10. Proveer el número de sillas o similares suficientes para los trabajadores, de acuerdo con la naturaleza del trabajo. 11. Fijar en lugar visible del centro de trabajo, el horario de trabajo, la división de la jornada, los turnos y los días de descanso semanal y los nombres de los trabajadores en uso de vacaciones. 12. Llevar los registros en que consten: el nombre, la edad, el sexo, la nacionalidad, el salario, las horas de trabajo, y en que se especifique las horas extraordinarias trabajadas y las fechas de los períodos de vacaciones y la remuneración percibida, de cada trabajador. 13. Suministrar al trabajador habitación higiénica y alimentación sana y suficiente en el caso de que se haya obligado a hospedarle y alimentarle. 14. Preferir, en igualdad de circunstancias, de eficiencia e idoneidad, a los trabajadores de mayor antigüedad y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta norma se aplicará en todo caso de vacantes permanentes o transitorias o de ascensos en la institución. 15. Expedir en papel común y gratuitamente al trabajador, cuantas veces tenga necesidad y a la terminación de la relación, un certificado en el cual conste el tiempo de servicios, la clase de trabajo o servicios prestados, el salario percibido y demás datos que el trabajador solicitare. 16. Conceder a los trabajadores licencias no remuneradas para el desempeño de una comisión o de cargo público por un término no mayor de dos (2) años; en estos casos los trabajadores conservarán el derecho al reintegro dentro del plazo fijado, con todos los derechos derivados de sus respectivos contratos. 17. Conceder a los directivos y a los funcionarios de las organizaciones sociales, licencia no remuneradas para el desempeño de una comisión sindical hasta por un término de cinco años, conservando también el derecho de reintegro, dentro de un plazo fijado, con todos los derechos derivados de sus respectivos contratos. 18. Respetar las organizaciones sociales de trabajadores. 19. Efectuar los descuentos de los salarios, ordenados o permitidos por la Ley. 20. Cubrir las vacantes producidas en la institución, por causas diferentes a la eliminación del puesto por razón de reducción del trabajo o en atención a reorganizaciones encaminadas a lograr una operación más funcional de la institución. 21. Facilitar, según las circunstancias de la prestación de servicios y sin menoscabo de la ejecución del trabajo , actividades a favor de las organizaciones sociales de los trabajadores en los locales de trabajo. 22. Dar protección material a la persona y bienes del trabajador. 23. Proporcionar a los trabajadores adecuadas condiciones de trabajo de acuerdo con las prácticas locales, los adelantos técnicos, y las posibilidades económicas de las empresas. 24. Permitir a los trabajadores faltar a sus labores por graves calamidades domésticas debidamente comprobadas, para desempeñar cualquier comisión sindical, o para asistir al entierro de sus compañeros que fallezcan, siempre que avisen con la debida oportunidad al patrono o a su representante, y siempre que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique o suspenda la marcha del centro de trabajo. En el Reglamento Interno de Trabajo, podrá el empleador limitar el número de los que deban ausentarse en estos casos, prescribir los requisitos del aviso que haya de dársele y organizar en detalle sus ausencias temporales. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador o compensarse con un tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su turno ordinario, a opción del empleador.

Ver artículo 63 de Ley 8 del año 1975

Artículo 64. Las normas que rigen los servicios de transporte de los empleados del IRHE y del INTEL serán establecidas en el Reglamento Interno respectivo.

Ver artículo 64 de Ley 8 del año 1975

Artículo 65. El IRHE y el INTEL tienen el deber de estimular en los trabajadores el mejor cumplimiento de sus obligaciones, y correlativamente, la facultad de sancionar el incumplimiento de éstas. En este último caso, las sanciones disciplinarias que se impongan deben estar previstas en la Ley o en el respectivo Reglamento Interno de Trabajo.

Ver artículo 65 de Ley 8 del año 1975

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