Artículo 62 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 62. Tasas aeroportuarias. Los operadores de aeropuertos, cualquiera sea su categoría, podrán recaudar y percibir, en todo o en parte, y por concepto de los servicios que presten, las tasas y los derechos aeronáuticos que fije y autorice la Autoridad Aeronáutica Civil.
Palabras clave de éste artículo
derecho
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 63. Superficies de despeje. Se entiende por superficies de despeje las áreas en el espacio, ubicadas sobre la superficie de los aeropuertos y sus inmediaciones, en donde, por disposición de la Autoridad Aeronáutica Civil, las construcciones y plantaciones están limitadas en altura. La Autoridad Aeronáutica Civil determinará, para cada aeropuerto, las superficies de despeje, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones que se ubiquen bajo tales superficies, las cuales no se pueden adelantar ni establecer sin el permiso previo de dicha Autoridad.
Ver artículo 63 de Ley 21 del año 2003
Artículo 64. Tolerancia del tránsito. Las personas y los bienes adyacentes a los aeropuertos y aeródromos del país, tolerarán el tránsito de las aeronaves.
Ver artículo 64 de Ley 21 del año 2003
Artículo 65. Señalamiento de obstáculos. La Autoridad Aeronáutica Civil queda investida de facultades para exigir a los propietarios de determinadas construcciones que, a su costa, señalen la altura de dichas construcciones, de la manera y con los medios que dicha Autoridad indique, conforme a los Reglamentos.
Ver artículo 65 de Ley 21 del año 2003
Buscar algo específico en las normas de Panamá