Artículo 62 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 62. Los centros de conciliación y mediación comunitaria y los centros privados de conciliación y mediación comunitaria incorporarán en sus reglamentos internos normas de funcionamiento, procedimiento y normas éticas de acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley, que deben ser cumplidas por los conciliadores, mediadores y todas las partes intervinientes de forma directa o indirecta en el proceso respectivo.
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Artículo 63. La conciliación y mediación comunitaria también podrán practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por el Ministerio de Gobierno.
Ver artículo 63 de Ley 16 del año 2016
Artículo 64. La conciliación y mediación comunitaria se regirán por los principios de autonomía de la voluntad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, economía, eficacia, gratuidad y acceso a la justicia.
Ver artículo 64 de Ley 16 del año 2016
Artículo 65. La conciliación y la mediación comunitaria son de carácter confidencial, por tanto, el mediador, el conciliador, las partes, asesores, expertos, observadores y toda persona que participe en esta no podrá divulgar a terceros la información relativa al proceso ni aquella que ha sido obtenida durante su desarrollo. El mediador o conciliador comunitario no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales y, en consecuencia, al mediador o conciliador comunitario le asiste el secreto profesional.
Ver artículo 65 de Ley 16 del año 2016
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