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Artículo 62 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente acrecerá la parte de éste a sus coherederos, a no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros en su caso, deberán hacer inventario de dichos bienes con intervención del Ministerio Público.

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Artículo 63. Lo dispuesto en el Artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el lapso de tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este Artículo.

Ver artículo 63 de Código Civil

Artículo 64. Son personas jurídicas: 1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la Ley; 2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas; 3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial; 4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo; 5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo; y 6. Las asociaciones civiles o comerciales a las que la ley concede personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.

Ver artículo 64 de Código Civil

Artículo 65. La capacidad civil de las personas jurídicas de que trata el inciso 1º del Artículo anterior se regulará por la Constitución o las leyes que las hayan creado.

Ver artículo 65 de Código Civil


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