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Artículo 619 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 619. Las ventajas y prestaciones de carácter económico que se otorguen a los trabajadores en razón del nacimiento o existencia de hijos o hijas menores de edad, sólo serán percibidas previa comprobación de la filiación y el debido ejercicio de la patria potestad.

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Artículo 620. El Estado deberá promover, fomentar y proporcionar orientación vocacional y capacitación al menor y al discapacitado, para el trabajo.

Ver artículo 620 de Código de La Familia

Artículo 621. El Estado procurará asistencia técnica y capacitación a los grupos de menores recursos para que tengan más posibilidades de ocupación remunerada, según las necesidades laborales del país.

Ver artículo 621 de Código de La Familia

Artículo 622. En los establecimientos donde se imparta formación profesional a menores o discapacitados, éstos, tendrán derecho a un incentivo económico cuando intervengan en la elaboración de productos susceptibles de venta en el mercado.

Ver artículo 622 de Código de La Familia


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