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Artículo 617 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 617. Dentro de las políticas del Estado referentes al otorgamiento de créditos agrícolas, industriales o artesanales para la construcción o adquisición de la vivienda familiar, los organismos públicos y privados darán preferencia, en igualdad de condiciones, a las personas que tengan hijos o hijas menores de edad o discapacitados bajo su cuidado. Igual criterio orientará el otorgamiento de empleos o cargos, así como el de becas y subsidios.

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Artículo 618. El incentivo a la inversión privada exigirá la generación de fuentes de empleo, preferentemente para los sectores más necesitados.

Ver artículo 618 de Código de La Familia

Artículo 619. Las ventajas y prestaciones de carácter económico que se otorguen a los trabajadores en razón del nacimiento o existencia de hijos o hijas menores de edad, sólo serán percibidas previa comprobación de la filiación y el debido ejercicio de la patria potestad.

Ver artículo 619 de Código de La Familia

Artículo 620. El Estado deberá promover, fomentar y proporcionar orientación vocacional y capacitación al menor y al discapacitado, para el trabajo.

Ver artículo 620 de Código de La Familia


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