Artículo 613 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 613. Los términos que por convenio se hayan señalado, y se hiciere notificación personal, comenzarán a correr desde la última notificación. Si un término fuere común a varias partes, se contará desde el día siguiente a aquel en que la última persona ha sido notificada.
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preaviso
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Artículo 614. El término de la distancia será fijado por el Juez, atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de dos días.
Ver artículo 614 de Código de Trabajo
Artículo 616. Si se decretase el cierre de los despachos públicos a cualquier hora en un día, todo éste será inhábil. No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad a la comunicación oficial de este hecho. Cuando el Despacho se cierre en día distinto al feriado conforme a la Ley, el Secretario lo anunciará por medio de un cartel fijado en lugar visible del tribunal.
Ver artículo 616 de Código de Trabajo
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