Artículo 610 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 610. Los condueños de un establecimiento, aunque no sean socios, responderán solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 611. Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le estén encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hiciere, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.
Ver artículo 611 de Código de Comercio
Artículo 612. Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obró, y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección. No podrán sustraerse al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización.
Ver artículo 612 de Código de Comercio
Artículo 613. Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le estén encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable de los hechos que dieren lugar a la multa.
Ver artículo 613 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá