Artículo 61 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 61. El librador, por el hecho de librar el documento, admite la existencia de la persona nombrada en el mismo a quien deba hacerse el pago así como su capacidad para endosarlo entonces, obligándose a que a la debida presentación del documento, sea aceptado o pagado, o ambas cosas a la vez, al tenor de lo consignado en el documento, y a que si éste fuere desatendido, y con tal motivo se siguieren los procedimientos necesarios, pagará la suma de que se trate al tenedor o a cualquier endosante subsiguiente que pudiere ser compelido a pagarla. El librador, no obstante, podrá insertar en el documento una estipulación expresa excluyendo o limitando su propia responsabilidad para con el tenedor.
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Artículo 62. Por la aceptación del documento se compromete el aceptante a pagarlo al tenor de su aceptación, y admite la existencia del librador, la autenticidad de su firma y su capacidad y facultad para librar el documento; y la existencia de la persona nombrada en el documento a quien habría de hacerse el pago, así como su capacidad para endosarlo entonces.
Ver artículo 62 de Ley 52 del año 1917
Artículo 63. La persona que firme en un documento con otro carácter que los de otorgante, librador o aceptante, será considerada endosante a menos que claramente indique con palabras apropiadas, su intención de quedar obligada en distinto concepto.
Ver artículo 63 de Ley 52 del año 1917
Artículo 64. Cuando una persona, no siendo por otro motivo parte en un documento, firmare en blanco en el mismo antes de su entrega, se hará responsable como endosante según las reglas siguientes: 1. Si el documento fuese pagadero a la orden de una tercera persona, la persona referida que firmó en blanco será responsable para con aquélla nombrada en dicho documento, a quien deba hacerse el pago y para con todas las partes subsiguientes; 2. Si el documento fuese pagadero a la orden del otorgante o librador, o fuese pagadero al portador, la misma persona que firmó en blanco será responsable para con todas las partes subsiguientes al otorgante o al librador; y, 3. Si firmara por acomodación de la persona nombrada en el documento a quien deba hacerse el pago, será responsable para con todas las partes subsiguientes a la misma.
Ver artículo 64 de Ley 52 del año 1917
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