Artículo 61 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ
Ley 41 del año 2004
República de Panamá
Artículo 61. Las Empresas del Área PanamáPacífico, el Desarrollador y el Operador podrán introducir al Área PanamáPacífico, todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, así como transferirlos y venderlos a otras Empresas del Área PanamáPacífico, al Desarrollador y al Operador, sin limitación de cantidades, exentas, en todo momento, del pago de impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes, derechos de importación y demás contribuciones fiscales, nacionales, provinciales o de cualquier otro orden, inclusive derechos consulares o de cualquier otra denominación, excepto por los establecidos en la presente Ley, tanto por su introducción en el Área PanamáPacífico, como por su permanencia dentro de ella, salvo el pago de arrendamiento de locales o de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o de cualquier otra clase que se presten dentro del Área PanamáPacífico. A la introducción al Área PanamáPacífico de cualquier mercancía, producto, equipo y demás bienes en general, se aplicarán todas las leyes, reglamentos y la política nacional concerniente a la protección de los humanos, animales y cultivos, de enfermedades y pestes, así como de la salud pública, salud animal y vegetal, y cuarentena, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la presente Ley.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 62. Existirá dentro del Área PanamáPacífico un sistema automatizado de control de movimiento de mercancía y de inventarios. Mediante este sistema se mantendrá un registro de los inventarios y movimiento de entrada y salida de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general del Área PanamáPacífico. El sistema mantendrá también un control del movimiento general de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general dentro del Área PanamáPacífico, así como de las transformaciones de que hayan sido objeto. Los controles de entrada y salida de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general en el Área PanamáPacífico, se harán mediante la auditoría de los inventarios de las Empresas del Área PanamáPacífico, del Desarrollador y del Operador y no mediante controles físicos previos. Las Empresas del Área PanamáPacífico, el Desarrollador y el Operador están obligados a mantener un registro sobre la entrada, salida, traspaso y transformación de las mercancías, productos, equipos y demás bienes de su propiedad.
Ver artículo 62 de Ley 41 del año 2004
Artículo 63. Se permitirá la entrada en el Área PanamáPacífico de todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general de importación no prohibida, siempre que esta mercancía venga consignada a Empresas del Área PanamáPacífico, al Desarrollador o al Operador y así lo indiquen los documentos de embarque correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la presente Ley y con las disposiciones vigentes en materia de seguridad y orden público, no se requiere cumplir con requisitos de aprobación previa por ninguna entidad gubernamental, autónoma o semiautónoma, excepto las mercancías, productos, equipos y demás bienes en general de importación prohibida o restringida.
Ver artículo 63 de Ley 41 del año 2004
Artículo 64. Todas las mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que se introduzcan en el Área PanamáPacífico podrán salir de dicha Área para: 1. La exportación o reexportación. 2. La venta a visitantes, pasajeros o tripulantes en tránsito o con destino a países extranjeros y cuyo puerto o aeropuerto de salida se encuentre en el Área PanamáPacífico. 3. La venta a visitantes, pasajeros o tripulantes en tránsito, con destino a puertos extranjeros o que transiten entre cualquier puerto habilitado de la República y puertos extranjeros y cuyo puerto de salida se encuentre fuera del Área PanamáPacífico. 4. La venta a naves que crucen el Canal de Panamá con destino a puertos extranjeros o que naveguen entre cualquier puerto habilitado de la República y puertos extranjeros. 5. La venta a aeronaves que utilicen los aeropuertos habilitados de la República, con destino a aeropuertos extranjeros. 6. La venta para su introducción en el Territorio Fiscal de la República, previa inclusión y pago, por parte de estos, de todos los impuestos y/o derechos que se causen por la importación y el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios correspondiente, que deberán estar consignados en la factura de venta correspondiente, previa liquidación de aduanas efectuada por un corredor de aduanas debidamente autorizado. 7. Su exportación a otras zonas con tratamiento fiscal especial. 8. Su destrucción. En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8, la salida de tales mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, estará libre del pago de todo impuesto de exportación, gravámenes y demás contribuciones fiscales. En el caso del numeral 6, la importación al Territorio Fiscal Nacional deberá ser hecha previo cumplimiento de todos los requisitos que señalen las leyes de Panamá en cuanto a la importación. En caso del numeral 7 de este artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo que sigue al literal k del artículo 60 de la presente Ley.
Ver artículo 64 de Ley 41 del año 2004
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