Artículo 608 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 608. La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador, por cualquier título. Pero no estarán obligados a la indemnización de perjuicios sino el usurpador mismo y el tercero de mala fe. Habiendo dos o más personas obligadas, todas lo serán insolidum.
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Artículo 609. Todo el que violentamente hubiese sido despojado, sea de la posesión, sea de la tenencia, tendrá derecho para que restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para ello necesite probar más que el despojo violento y sin que se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Ver artículo 609 de Código Civil
Artículo 610. Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán, además, castigados con las penas que el Código Penal señale.
Ver artículo 610 de Código Civil
Artículo 611. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir en suelo ajeno con perjuicio de sus derechos.
Ver artículo 611 de Código Civil
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