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Artículo 607 - Código de Comercio

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Artículo 607. Tratando en los términos que previene el Artículo anterior, todas las obligaciones que contraigan los factores, recaerán sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor.

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Artículo 608. Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entenderán celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que justifiquen tal presunción.

Ver artículo 608 de Código de Comercio

Artículo 609. Fuera de los casos previstos en el Artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obligará directamente hacia la persona con quien contrate. Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.

Ver artículo 609 de Código de Comercio

Artículo 610. Los condueños de un establecimiento, aunque no sean socios, responderán solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.

Ver artículo 610 de Código de Comercio

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