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Artículo 607 - Código Civil

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Artículo 607. El que injustamente fuere privado de su posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 608. La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador, por cualquier título. Pero no estarán obligados a la indemnización de perjuicios sino el usurpador mismo y el tercero de mala fe. Habiendo dos o más personas obligadas, todas lo serán insolidum.

Ver artículo 608 de Código Civil

Artículo 609. Todo el que violentamente hubiese sido despojado, sea de la posesión, sea de la tenencia, tendrá derecho para que restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para ello necesite probar más que el despojo violento y sin que se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.

Ver artículo 609 de Código Civil

Artículo 610. Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán, además, castigados con las penas que el Código Penal señale.

Ver artículo 610 de Código Civil


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