Artículo 604 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 604. Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial de la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que fuere presentada al registro de comercio.
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Artículo 605. El mandato conferido al factor aunque no esté registrado, se presumirá general y comprensivo de todos los actos pertenecientes y necesarios al ejercicio del negocio para que hubiese sido dado, sin que el proponente pueda oponer a terceros limitación alguna de los respectivos poderes, salvo si se prueba que tenían conocimiento de ellos al tiempo de tratar.
Ver artículo 605 de Código de Comercio
Artículo 606. Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deberán declarar que firman por poder de la persona o sociedad que representan.
Ver artículo 606 de Código de Comercio
Artículo 607. Tratando en los términos que previene el Artículo anterior, todas las obligaciones que contraigan los factores, recaerán sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor.
Ver artículo 607 de Código de Comercio
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