Artículo 601 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 601. Los términos de horas empezarán a correr desde la siguiente a la en que se haga la respectiva notificación, y los de días, desde el día siguiente al en que tenga lugar la notificación. Los términos de días vencerán cuando el reloj del tribunal marque las cinco de la tarde del último día del término.
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preaviso
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Artículo 602. Los términos judiciales se suspenderán para todos los negocios en curso en los días feriados y en los que por cualquier otra circunstancia no se abra el despacho del juzgado o tribunal.
Ver artículo 602 de Código de Trabajo
Artículo 603. Los términos no corren en un negocio determinado: 1. Cuando el proceso se suspende por petición de las partes, o disposición legal. 2. Durante alguna incidencia legal cuando así lo ha prescrito la Ley. 3. Por impedimento del juez. 4. Por incapacidad de quien gestiona en el proceso, debidamente comprobada. El Juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de las partes, conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte. En ningún caso la suspensión excederá de diez días. En caso de suspensión por impedimento del Juez, ella no debe prolongarse más allá del tiempo indispensable para que se encargue el respectivo suplente.
Ver artículo 603 de Código de Trabajo
Artículo 604. En el caso de suspensión de términos, el secretario pondrá constancia en el expediente del día en que hubiere empezado la suspensión, y del día que cesa, con excepción de las que provienen de días feriados o los de fiesta nacional. Dicha constancia, no obstante, no afectará el término.
Ver artículo 604 de Código de Trabajo
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