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Artículo 601 - Código Judicial

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Artículo 601. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

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Artículo 602. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos. Podrán intervenir en un proceso como litisconsorte de una de las partes y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso sin que dada la naturaleza de la relación sustancial debatida, sea obligatoria su situación.

Ver artículo 602 de Código Judicial

Artículo 603. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La intervención adhesiva o litisconsorcial es procedente en los procesos contenciosos, en cualquiera de las instancias, desde la notificación de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que en el mismo escrito hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior a la notificación del demandado se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.

Ver artículo 603 de Código Judicial

Artículo 604. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia. El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone este Código para toda demanda, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo. Si el término de prueba estuviere vencido y en la demanda del interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá en primer término, sobre la pretensión del interviniente. Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar al demandante y demandado, además de las costas que corresponda, multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente.

Ver artículo 604 de Código Judicial


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