Artículo 601 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 601. La protección del menor ante la carencia o defecto de apoyo familiar, debe encaminarse a obtener un doble objetivo: 1. La eliminación de los efectos nocivos de la corrupción y malos tratos en su personalidad; y 2. Proporcionar, inmediatamente, el ambiente que compense y supere los traumas inferidos a su personalidad.
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Artículo 602. Las instituciones y autoridades competentes, al tener conocimiento sobre menores en circunstancias especialmente difíciles, tomarán medidas inmediatas, según el caso: 1. Solicitar la privación o suspensión de la patria potestad o relación parental, tutela o guarda; y 2. Promover el ingreso del menor en un ambiente adecuado para su formación integral.
Ver artículo 602 de Código de La Familia
Artículo 603. La protección del menor, ante las deficiencias del medio familiar generadas en causas económicas de desorganización, divorcio o viudez, debe arbitrar las medidas idóneas que le permitan el desarrollo equilibrado de su personalidad y la satisfacción de 106 sus necesidades básicas.
Ver artículo 603 de Código de La Familia
Artículo 604. En los casos de extrema deficiencia del medio familiar, procede la separación inmediata del menor de este medio y su ingreso provisional o definitivo en otro más adecuado, estableciéndose un régimen de visita de carácter supletorio, siempre que resulte en interés superior del menor.
Ver artículo 604 de Código de La Familia
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