Artículo 600 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 600. Las sociedades o corporaciones extranjeras domiciliadas en otro país, con negocios o establecimientos permanentes en Panamá, deberán constituir en el lugar o lugares donde tengan tales negocios, apoderados o agentes con capacidad para representarlas. Para tal efecto otorgarán el respectivo poder ante un notario u otro funcionario competente con arreglo a las leyes del lugar, en que harán constar acerca de la persona o personas que tengan facultad para representar a la respectiva sociedad o corporación. Dicho documento será protocolizado en una Notaría de Circuito e inscrito en el Registro Público.
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Artículo 601. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Ver artículo 601 de Código Judicial
Artículo 602. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos. Podrán intervenir en un proceso como litisconsorte de una de las partes y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso sin que dada la naturaleza de la relación sustancial debatida, sea obligatoria su situación.
Ver artículo 602 de Código Judicial
Artículo 603. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La intervención adhesiva o litisconsorcial es procedente en los procesos contenciosos, en cualquiera de las instancias, desde la notificación de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que en el mismo escrito hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior a la notificación del demandado se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.
Ver artículo 603 de Código Judicial
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