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Artículo 60 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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Artículo 60. Habiéndose cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos solicitados, la ANAM emitirá una resolución declarando inscrita o no a la respectiva persona natural o jurídica. Este trámite se realizará en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles después que la persona natural o jurídica presente su solicitud formal a la ANAM. La resolución emitida por la ANAM será efectiva una vez se notifique a la peticionaria y a partir de cada dos (2) años deberá actualizarse en el Registro de consultores Ambientales. Para actualizar su Registro, los consultores Ambientales deberán acreditar su solicitud con los siguientes requisitos: Personas naturales: 1. Solicitud dirigida al Administrador o Administradora General de la ANAM. Dicha solicitud debe tener su nombre completo, número de cédula de identidad personal, y su información actualizada: dirección, número de teléfono y/o fax para localizarlo (actualizado), correo electrónico, página Web, si la tiene. 2. Copias de los nuevos certificados (un mínimo de dos certificados) en materia ambiental, obtenidos desde la última actualización en calidad de participante y/o los diplomas y títulos académicos en materia ambiental, obtenidos desde la ultima actualización, debidamente autenticados por un Notario Público. De tratarse de títulos obtenidos en el extranjero, los mismos deben estar debidamente legalizados por el Consultado de Panamá o si el documento proviene de un país parte de la Convención de la Haya, deberá estar debidamente apostillado. Si los documentos estuvieren en un idioma diferente al español, deberá presentarse la traducción realizada por un Traductor Público autorizado. Copia de la cédula de identidad personal. En el caso de personas extranjeras su pasaporte vigente. Paz y Salvo de la ANAM. Copia del recibo de pago expedido por el Departamento de Finanzas de ANAM, por los trámites de actualización del registro. Personas jurídicas: 1. Memorial petitorio dirigido al Administrador o Administradora General de la ANAM solicitando ser actualizado en el Registro de consultores que al efecto lleva dicha entidad, suscrito por el Representante Legal de la sociedad detallando sus generales: nombre, número de cédula o pasaporte en caso de ser extranjero, nacionalidad, profesión, domicilio y teléfono, así como también los detalles de inscripción en el Registro Público de la sociedad peticionaria domicilio, teléfonos, números de fax, apartado postal, correo electrónico, etc. De darse cambios en el equipo de consultores que conforman la Empresa, deben adjuntar cartas originales de compromiso de los consultores Ambientales, en donde declaren que son solidariamente responsables de los Estudios de Impacto Ambiental que elabore la empresa solicitante del registro. Los consultores que conforman la empresa deben encontrarse actualizados en el Registro de consultores Ambientales. Para tal efecto, deben presentar documento emitido por la ANAM como constancia de su habilitación. Paz y Salvo de la ANAM. Copia del recibo de pago expedido por el Departamento de Finanzas de ANAM, por los trámites de actualización del registro. El consultor Ambiental que en el término de dos (2) años no haya cumplido con el trámite de actualización, tendrá plazo hasta de un (1) mes para que actualice su registro. De no cumplir con su actualización, será removido del Registro de consultores Ambientales de acuerdo a la reglamentación vigente. La ANAM reglamentará lo relativo a la remoción o retiro definitivo del Registro de consultores. No se admitirán los Estudios de Impacto Ambiental elaborados por consultores Ambientales (personas naturales y jurídicas) que no han actualizado su Registro como consultor Ambiental al momento de la presentación del Estudio de Impacto Ambiental ante la ANAM. Las personas jurídicas inscritas deben informar a la ANAM de los cambios en su equipo de consultores ambientales, pues de forma contraria la ANAM se reserva el derecho de admitir o no los Estudios de Impacto Ambiental al proceso de evaluación presentados por estas.

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Artículo 61. La ANAM mantendrá un informe actualizado de los Estudios de Impacto Ambiental elaborados por los consultores inscritos en el Registro y el número de aprobaciones y rechazos obtenidos en el proceso de evaluación de los mismos. Serán causales de retiro del registro:a. Cuando un consultor Ambiental presente tres (3) Estudios de Impacto Ambiental, indistintamente de la categoría, que no resulten aprobados por las instancias respectivas, en un periodo de veinticuatro (24) meses. Si en un periodo de cinco (5) años, el consultor ha sido removido temporalmente del registro en dos (2) ocasiones. Si la ANAM o la Red de Unidades Ambientales Sectoriales comprueba que el consultor Ambiental (Persona Natural y Jurídica) ha falsificado firma, información y/o documentos entregados a la ANAM, u otra acción constitutiva de delito (soborno), infracción o falta a la ética, sin prejuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal que corresponda. El efecto suspensivo de este artículo es extensivo a los consultores que constituyan la persona jurídica inscrita en el Registro de consultores de la ANAM. Los consultores, personas naturales o jurídicas, que se hayan retirado del Registro de consultores podrán solicitar nuevamente su inscripción transcurrido el periodo estipulado y cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 59 de este Decreto Ejecutivo, y un curso nuevo de no menos de cuarenta (40) horas relacionado directamente con la temática de Evaluación de Impacto Ambiental, acreditado por la ANAM. En todo caso la ANAM comunicará al afectado mediante Resolución Administrativa de la decisión correspondiente.

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Artículo 62. El Registro de consultores Ambientales estará permanentemente a disposición de la comunidad por parte de la ANAM. Será responsabilidad exclusiva del Promotor del proyecto, obra o actividad, la elección del consultor Ambiental inscrito en el Registro de consultores de la ANAM. Durante la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, el consultor debidamente inscrito, podrá contar con profesionales de apoyo en diferentes etapas de la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental los cuales no necesariamente tendrán que estar inscritos en el Registro de consultores, no obstante, cada componente del Estudio de Impacto Ambiental deberá ser firmado por un consultor inscrito en el referido registro. El incumplimiento de esta norma será causal de no admisión del Estudio de Impacto Ambiental.

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Artículo 63. Estarán inhabilitados de prestar servicios profesionales para realizar Estudios de Impacto Ambiental o continuar el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de los Estudios de Impacto Ambiental presentados, los profesionales o técnicos que sean funcionarios de la ANAM, que trabajen en proyectos, obras o actividades coordinados por ANAM o con cualquier entidad de la Red de Unidades Ambientales Sectoriales (RUAS). Asimismo, estarán inhabilitados para elaborar Estudios de Impacto Ambiental, los consultores individuales que transitoriamente presten servicios profesionales de forma directa o indirecta a la ANAM o la Red de Unidades Ambientales Sectoriales (RUAS). Esta inhabilidad se mantendrá mientras no cese el impedimento que la origina. La Dirección de Evaluación y Ordenamiento Ambiental de la ANAM, estará facultada para solicitar directamente a las Oficinas de Recursos Humanos de la ANAM o la Red de Unidades Ambientales Sectoriales, la certificación que sustente la prestación de servicios profesionales a los consultores o al personal que amerite comprobar su relación laboral directa o indirecta con la ANAM o las Autoridades Sectoriales. En el caso de empresas consultoras nacionales o internacionales que transitoriamente presten sus servicios profesionales de forma directa o indirecta a la ANAM, la inhabilitación para presentar Estudios de Impacto Ambiental recaerá exclusivamente sobre aquellos especialistas, que a través de la empresa consultora, presten sus servicios directa o indirectamente a la ANAM. Esta inhabilidad se mantendrá mientras no cese el impedimento que la origina. La infracción a lo dispuesto en este artículo, dará lugar a una multa impuesta por el Administrador o Administradora General de la ANAM al funcionario, al consultor individual o empresa consultora, de hasta tres (3) veces el costo estimado de la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental; de conformidad a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 41 de 1998, General de Ambiente.

Ver artículo 63 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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