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Artículo 60 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 60. El otorgante de un documento negociable, por el hecho de haberlo otorgado, se compromete a hacer el pago al tenor del mismo, y admite la existencia de la persona, nombrada en el documento, a quien deba hacerse el pago así como su capacidad para endosarlo al tiempo del otorgamiento.

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Artículo 61. El librador, por el hecho de librar el documento, admite la existencia de la persona nombrada en el mismo a quien deba hacerse el pago así como su capacidad para endosarlo entonces, obligándose a que a la debida presentación del documento, sea aceptado o pagado, o ambas cosas a la vez, al tenor de lo consignado en el documento, y a que si éste fuere desatendido, y con tal motivo se siguieren los procedimientos necesarios, pagará la suma de que se trate al tenedor o a cualquier endosante subsiguiente que pudiere ser compelido a pagarla. El librador, no obstante, podrá insertar en el documento una estipulación expresa excluyendo o limitando su propia responsabilidad para con el tenedor.

Ver artículo 61 de Ley 52 del año 1917

Artículo 62. Por la aceptación del documento se compromete el aceptante a pagarlo al tenor de su aceptación, y admite la existencia del librador, la autenticidad de su firma y su capacidad y facultad para librar el documento; y la existencia de la persona nombrada en el documento a quien habría de hacerse el pago, así como su capacidad para endosarlo entonces.

Ver artículo 62 de Ley 52 del año 1917

Artículo 63. La persona que firme en un documento con otro carácter que los de otorgante, librador o aceptante, será considerada endosante a menos que claramente indique con palabras apropiadas, su intención de quedar obligada en distinto concepto.

Ver artículo 63 de Ley 52 del año 1917

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