Artículo 60 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 60. Seguridad aeroportuaria. La Autoridad Aeronáutica Civil velará y coordinará la seguridad de los aeropuertos, la cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en la ley, los Reglamentos y, en particular, según las normas contenidas en el Anexo 17 al Convenio de Chicago.
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Artículo 61. Registro. El Registro Aeronáutico panameño de que trata esta Ley, incluirá la inscripción de los aeródromos establecidos y que se establezcan en el país, y contendrá la información que determinen los Reglamentos.
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Artículo 62. Tasas aeroportuarias. Los operadores de aeropuertos, cualquiera sea su categoría, podrán recaudar y percibir, en todo o en parte, y por concepto de los servicios que presten, las tasas y los derechos aeronáuticos que fije y autorice la Autoridad Aeronáutica Civil.
Ver artículo 62 de Ley 21 del año 2003
Artículo 63. Superficies de despeje. Se entiende por superficies de despeje las áreas en el espacio, ubicadas sobre la superficie de los aeropuertos y sus inmediaciones, en donde, por disposición de la Autoridad Aeronáutica Civil, las construcciones y plantaciones están limitadas en altura. La Autoridad Aeronáutica Civil determinará, para cada aeropuerto, las superficies de despeje, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones que se ubiquen bajo tales superficies, las cuales no se pueden adelantar ni establecer sin el permiso previo de dicha Autoridad.
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