Artículo 60 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 60. El Presidente de la República, con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia, nombrará, cesará y ascenderá a los miembros de la Policía Nacional, con sujeción a las disposiciones que al efecto establezcan esta Ley y su reglamento.
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Artículo 61. Los miembros de la Policía Nacional que formen parte de la carrera policial, tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación y especialidad, categoría, grado, antigüedad, nivel académico y responsabilidad. Las remuneraciones consistirán en: 1. Sueldo base en función de la categoría. 2. Sobresueldo por años de servicio. 3. Viáticos y gastos por funciones y destino de responsabilidad específicos, conforme lo disponga el reglamento de esta Ley. 4. Gastos de representación, en los casos en que la Ley los determine.
Ver artículo 61 de Ley 18 del año 1997
Artículo 62. Los miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la carrera policial, recibirán un sobresueldo del 4% sobre el sueldo base, por cada dos años de servicios continuos.
Ver artículo 62 de Ley 18 del año 1997
Artículo 63. Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a que se les conceda licencia con goce de salario, en los siguientes casos: 1. Para asistir a los funerales del cónyuge, compañera o compañero, hijo o hija, padre, madre y del hermano o hermana. Esta licencia será efectiva a partir del día siguiente del fallecimiento. Además, el Estado le otorgará una asistencia económica para los gastos de sepelio, cuya cuantía será determinada, de tiempo en tiempo, por el Organo Ejecutivo. 2. En el caso de que el policía contraiga matrimonio. En este evento, la licencia deberá ser solicitada por escrito con quince días de anticipación. 3. En caso del nacimiento de un hijo habido con el cónyuge, o con la compañera o compañero declarado en la hoja de vida del policía. El Estado le otorgará una asistencia económica, cuya cuantía será determinada, de tiempo en tiempo, por el Organo Ejecutivo. 4. En caso de graves calamidades domésticas debidamente comprobadas, a discreción del director general de la Policía Nacional, conforme a la gravedad del hecho. La licencia deberá ser solicitada por el policía, tan pronto tenga conocimiento del hecho. En el evento de que el policía requiera ausentarse por tiempo mayor que el establecido en el reglamento, podrá autorizársele descontándole de su sueldo el tiempo no trabajado, o compensándolo el policía, con igual tiempo de servicio efectivo, en horas distintas del turno ordinario de su servicio o de los servicios prestados anticipadamente fuera de sus días libres. Parágrafo. Las ayudas económicas que en este artículo se establecen, serán pagadas al policía, aun en el caso en que se encuentre de vacaciones. Para tener derecho a ellas, deberá presentar pruebas documentadas del suceso de que se trate. Estas asistencias económicas serán imputables al presupuesto de funcionamiento de la Policía Nacional. El reglamento de esta Ley determinará el número de días que corresponda a cada una de las licencias concedidas, de conformidad con este artículo.
Ver artículo 63 de Ley 18 del año 1997
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