Artículo 60 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 60. La conciliación y/o mediación comunitaria también podrá ser realizada por instituciones privadas constituidas de conformidad con los requisitos y autorizaciones establecidas en la ley para brindar servicios de mediación y conciliación.
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Artículo 61. Los centros de conciliación y mediación comunitaria privados deberán contar para su funcionamiento con la aprobación del Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos establecidos mediante decreto ejecutivo.
Ver artículo 61 de Ley 16 del año 2016
Artículo 62. Los centros de conciliación y mediación comunitaria y los centros privados de conciliación y mediación comunitaria incorporarán en sus reglamentos internos normas de funcionamiento, procedimiento y normas éticas de acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley, que deben ser cumplidas por los conciliadores, mediadores y todas las partes intervinientes de forma directa o indirecta en el proceso respectivo.
Ver artículo 62 de Ley 16 del año 2016
Artículo 63. La conciliación y mediación comunitaria también podrán practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por el Ministerio de Gobierno.
Ver artículo 63 de Ley 16 del año 2016
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