Artículo 60 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 60. Si el ausente se presenta, o sin presentarse, se prueba su existencia, recobrará sus bienes en el estado que tengan, y el precio de los enajenados o los adquiridos con él; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Palabras clave de éste artículo
capitalrenta
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 61. El que reclame un derecho perteneciente a una persona cuya existencia no estuviere reconocida deberá probar que existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.
Ver artículo 61 de Código Civil
Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente acrecerá la parte de éste a sus coherederos, a no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros en su caso, deberán hacer inventario de dichos bienes con intervención del Ministerio Público.
Ver artículo 62 de Código Civil
Artículo 63. Lo dispuesto en el Artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el lapso de tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este Artículo.
Ver artículo 63 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá