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Artículo 6 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA OPTOMETRIA Y DE LA OPTICA EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICẠ

Ley 8 del año 1958

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 6. Créase la Junta Optometrista Examinadora que estará integrada por tres principales y tres suplentes respectivos, de los cuales uno será oftalmólogo y dos serán optometristas. Uno y otro serán designados por el Consejo Técnico de Salud Pública para un periodo de dos años y serán escogidos de entre los oftalmólogos y optometristas, inscritos en el Libro de Profesionales Médicos y Afines, de la Dirección General de Salud Pública, y no devengarán más emolumentos que los señalados por el Consejo Técnico de Salud Pública. Parágrafo. La Junta Optometrista Examinadora tendrá a su cargo la reválida de los títulos de los Optometristas y de los Ópticos, y cesará en sus funciones cuando exista la Facultad de Optometría en la Universidad de Panamá.

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Artículo 7. Para los efectos de revalidación de estos títulos, el interesado presentará su solicitud al Director General de Salud Pública acompañado de: 1. Diploma de Optometrista o de Óptico, según el caso, debidamente autenticado por representantes diplomáticos o consulares de la República Nacional de Panamá, acreditados en el lugar donde se haya expedido el título 2. Documento que acredite el requisito señalado en el inciso a) del artículo 2 de la presente Ley.

Ver artículo 7 de Ley 8 del año 1958

Artículo 8. Una vez recibida la solicitud de que trate el artículo 6 de esta Ley, el Director General de Salud Pública la pasará junto con toda la documentación anexa a la Junta Optometrista Examinadora, y convocará a exámenes para fechas fijas que serán los diez (10) primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

Ver artículo 8 de Ley 8 del año 1958

Artículo 9. Los exámenes de reválida de título de Optometrista versarán sobre las siguientes materias: anatomía y fisiología del ojo, adiestramiento visual óptica fisiológica, óptica teórica y práctica, optometría teórica, patología ocular y cualquiera otra materia relacionada con la profesión y que en el futuro incluya el Consejo Técnico de Salud Pública, previa notificación del Director General de Salud Pública a la Junta Optometrista Examinadora con no menos de sesenta (60) días antes del examen. Además, un examen práctico de tres casos de error de refracción que se efectuarán indistintamente ante cada uno de los examinadores.

Ver artículo 9 de Ley 8 del año 1958

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