Artículo 6 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).
Ley 7 del año 1990
República de Panamá
Artículo 6. Salvo pacto expreso en contrario, el arrendatario quedará subrogado en los derechos del arrendador frente al fabricante o proveedor dimanantes del contrato de compraventa, pudiendo el arrendatario exigir directamente a dicho fabricante o proveedor el cumplimiento del contrato de compraventa o pedir la resolución del mismo, con resarcimiento de daños y prejuicios en ambos casos.
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Artículo 7. Después de celebrado el contrato de arrendamiento financiero, el arrendador no podrá gravar los bienes del mismo, sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendatario, salvo que dicha autorización haya sido previamente pactada en el contrato. Todo gravamen constituido en contravención a esta prohibición será nulo.
Ver artículo 7 de Ley 7 del año 1990
Artículo 8. El hecho de que el arrendatario incorpore, adhiera o coloque el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero en un inmueble perteneciente al arrendatario o a terceras personas, no afectará en forma alguna dicho contrato de arrendamiento, ni hará que el bien objeto del mismo pierda su carácter de bien mueble o que pase a formar parte del bien inmueble del que se trate.
Ver artículo 8 de Ley 7 del año 1990
Artículo 9. En caso de enajenación Judicial o extrajudicial del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, no se extinguirá el contrato, ni se afectarán los derechos del arrendatario; quedando el adquiriente del bien obligado a respetar dicho contrato, mientras el arrendatario cumpla las obligaciones que le incumben al tenor del mismo.
Ver artículo 9 de Ley 7 del año 1990
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