Artículo 6 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.
Ley 15 del año 1995
República de Panamá
Artículo 6. Los vehículos motorizados que se importen directamente por comerciantes habituales en la compraventa de automotores y los que se adquieran de fabricas, establecimientos comerciales, tiendas, negocios similares, o por transacciones entre particulares, se inscribirán con la presentación de la liquidación de Aduanas, debidamente selladas o con copia autenticada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.”
Palabras clave de éste artículo
copia autenticadaMinisterio de Hacienda y Tesoro
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Artículo 7. Las solicitudes de inscripción de dominio de los vehículos que se adquieran por actos entre vivo, en forma distinta a la señalada en el Articulo 6, se inscribirán con el mérito de la escritura pública o instrumento privado firmado en presencia de un Notario, en que conste el respectivo título traslaticio de dominio; o mediante declaración escrita, conjunta, ante funcionario de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, por el adquiriente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, mediante formulario expedido gratuitamente por la Sección de Registro Nacional de Vehículos Motorizados
Ver artículo 7 de Ley 15 del año 1995
Artículo 8. El dominio de los vehículos propiedad de que se adquieran mediante sucesión por causa de muerte, se inscribirá con el mérito de los instrumentos que acrediten dicha adquisición, debidamente expedida por autoridad competente.
Ver artículo 8 de Ley 15 del año 1995
Artículo 9. Corresponderá a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, rectificar de oficio, o a petición de parte, por la vía administrativa o judicial competente y correspondiente, los errores, omisiones o cualquier modificación de una inscripción, siempre que con dicha rectificación no se desconozca la legítima titularidad de los vehículos motorizados.
Ver artículo 9 de Ley 15 del año 1995
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