Artículo 6 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 6. Los actos de comercio se regirán: 1. 1. En cuanto a la esencia y efectos mediatos o inmediatos de las obligaciones que de ellos resulten y salvo pacto en contrario, por las leyes del lugar donde se celebren; 2. En cuanto al modo de cumplirse, por las leyes de la República, a menos que otra cosa se hubiere estipulado; 3. En cuanto a la forma y solemnidades externas, por la ley del lugar donde se celebren, excepto en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario; y, 4. En cuanto a la capacidad de los contratantes, por las leyes de su respectivo país.
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comercio
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Artículo 7. No tienen valor ni efecto los actos de comercio de cuya ejecución resulte ofensa al derecho público panameño o a los principios de orden público. Los que se celebren en contra de las leyes prohibitivas, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.
Ver artículo 7 de Código de Comercio
Artículo 8. La ley comercial panameña no hace diferencia entre el nacional y el extranjero en cuanto a la facultad de ejecutar actos de comercio en la República. Las disposiciones de este Código son aplicables a los extranjeros, individuos o sociedades, por los actos comerciales que celebren en Panamá, salvo lo que expresamente se determine en los tratados.
Ver artículo 8 de Código de Comercio
Artículo 9. (Inconstitucional) La mujer que realice cualquier acto de comercio por cuenta propia o asociada con otras personas, no podrá reclamar ningún beneficio concedido por la ley extranjera a las personas de su sexo contra el resultado de los actos de comercio realizados por ella.
Ver artículo 9 de Código de Comercio
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