Artículo 6 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 6. El Estado garantizará la seguridad alimentaria de su población. Para tal efecto, podrá reservar para sí la titularidad de tierras estatales con vocación productiva, las cuales podrán ser arrendadas a personas naturales o jurídicas por plazos determinados. Las reservas de tierras destinadas para la seguridad alimentaria no serán objeto de cambios al uso del suelo para otros fines.
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Artículo 7. El Estado favorecerá la organización de empresas, asociaciones y grupos de productores agrarios que contribuyan con su trabajo a satisfacer la demanda nacional de alimentos y la captación de divisas en el marco de una planificación integradora del sector público y privado.
Ver artículo 7 de Código Agrario
Artículo 8. El Estado velará por el desarrollo de la actividad agraria, que realiza el productor agrario no propietario frente al propietario no productor, a fin de garantizar la producción agraria.
Ver artículo 8 de Código Agrario
Artículo 9. La propiedad agraria es la base instrumental de la empresa agraria y constituye el conjunto de bienes muebles e inmuebles y de relaciones jurídicas que se articulan individual o colectivamente para la destinación de una actividad productiva.
Ver artículo 9 de Código Agrario
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