Artículo 599 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 599. Pasados tres meses después de la muerte de una persona sin que se haya declarado la apertura del proceso sucesorio correspondiente, el tercero que tenga interés en la apertura de la sucesión o pretensión que formular contra ella podrá pedir que se emplace a los que tengan interés en dicha sucesión, y si ninguno se presenta dentro del término del emplazamiento, el juez le nombrará a ésta un curador ad lítem con quien se seguirá el proceso. Dicho curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone al proceso algún representante legal de la sucesión.
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procesojuezrepresentante legal
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Artículo 600. Las sociedades o corporaciones extranjeras domiciliadas en otro país, con negocios o establecimientos permanentes en Panamá, deberán constituir en el lugar o lugares donde tengan tales negocios, apoderados o agentes con capacidad para representarlas. Para tal efecto otorgarán el respectivo poder ante un notario u otro funcionario competente con arreglo a las leyes del lugar, en que harán constar acerca de la persona o personas que tengan facultad para representar a la respectiva sociedad o corporación. Dicho documento será protocolizado en una Notaría de Circuito e inscrito en el Registro Público.
Ver artículo 600 de Código Judicial
Artículo 601. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Ver artículo 601 de Código Judicial
Artículo 602. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos. Podrán intervenir en un proceso como litisconsorte de una de las partes y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso sin que dada la naturaleza de la relación sustancial debatida, sea obligatoria su situación.
Ver artículo 602 de Código Judicial
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