Artículo 598 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 598. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción no cabe acción posesoria.
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Artículo 599. No podrá instaurar acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, salvo que tenga título inscrito.
Ver artículo 599 de Código Civil
Artículo 600. El heredero tiene las mismas acciones posesorias que tendría su autor si viviese, y está sujeto a las mismas acciones posesorias a que lo estaría el último.
Ver artículo 600 de Código Civil
Artículo 601. La acción posesoria prescribe en un año cuando el que perdió la posesión carece de título inscrito. En los demás casos prescribe lo mismo que la acción reivindicatoria. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el término desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.
Ver artículo 601 de Código Civil
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