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Artículo 597 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 597. Son de interés público, las instituciones que el ordenamiento legal erija para promover y fortalecer la acción familiar y las destinadas a la protección y desarrollo integral del menor en condiciones de igualdad, libertad y dignidad.

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niño


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Artículo 598. La protección del menor en circunstancias especialmente difíciles, se dirigirá a ampararlo y a prevenir las posibles consecuencias.

Ver artículo 598 de Código de La Familia

Artículo 599. Las instituciones de asistencia social encargadas de atender los casos de abandono de menores, procurarán canalizar su atención hacia familias que garanticen la formación integral del menor.

Ver artículo 599 de Código de La Familia

Artículo 600. Las autoridades o instituciones competentes atenderán, con su equipo 105 interdisciplinario, el aspecto social de la adopción de menores en el país. Sus principales cometidos en esta área serán: 1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del sistema de adopción para la protección al menor huérfano o abandonado; 2. Centralizar información de los casos de orfandad y abandono; 3. Promover en la comunidad el sistema de adopción y colocación familiar; 4. Capacitar y asistir a la familia adoptante antes y durante el proceso de adopción; 5. Estudiar las solicitudes, seleccionar y calificar las familias adoptantes mediante el examen de sus condiciones socioeconómicas, educativas, psicofísicas y morales, y remitir el informe completo al Tribunal de Familia que conoce el caso; 6. Recomendar en guarda o custodia a los menores con vista a su posterior adopción; 7. Llevar registro de los menores dados en adopción y darles seguimiento; 8. Elaborar las estadísticas correspondientes; y 9. Coordinar acciones y colaborar directamente con los Tribunales de Menores y de Familia, centros hospitalarios, y con los centros de custodia, protección o educación.

Ver artículo 600 de Código de La Familia


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