Artículo 597 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 597. Todo mandatario es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder, pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado expresamente y salvo las excepciones que nacieren de circunstancias especiales, cuya apreciación quedará a la prudencia y equidad de los tribunales.
Palabras clave de éste artículo
maltratocaso fortuito
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Artículo 598. Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del mandatario al del comitente, correrán por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa, de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados ordinariamente en el lugar de la remesa.
Ver artículo 598 de Código de Comercio
Artículo 599. La revocación o la renuncia del mandato no justificadas, dará lugar, a falta de pena convencional, a indemnización de daños y perjuicios.
Ver artículo 599 de Código de Comercio
Artículo 600. El mandatario mercantil goza de los siguientes privilegios y derechos especiales: 1. Por los adelantos y gastos que hubiere hecho, por los intereses de las cantidades desembolsadas y por remuneración de su trabajo, sobre las mercaderías que le hubieren sido remitidas de plaza distinta para su venta por cuenta del mandante y que estuvieren a su disposición en sus almacenes o en depósito público, y sobre aquellas que probare con la carta de porte haberle sido expedidas; 2. Por el precio de las mercaderías compradas por cuenta del mandante, sobre las mercaderías, en cuanto se hallaren a su disposición en sus almacenes o en depósito público; 3. Por los créditos que se citan en los números anteriores sobre el precio de las mismas mercaderías pertenecientes al mandante, aun cuando éstas hayan sido vendidas. Los créditos citados en el número 1 son de carácter preferente a todos los créditos contra el mandante, salvo los que provengan de gastos de transporte o de seguro, bien hayan sido constituidos antes, o bien después de que las mercaderías hayan llegado a poder del mandatario.
Ver artículo 600 de Código de Comercio
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