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Artículo 597 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 597. Las acciones posesorias tienen por objeto adquirir, conservar o recuperar la posesión material de bienes raíces o de derechos reales constituídos en ellos.

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Artículo 598. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción no cabe acción posesoria.

Ver artículo 598 de Código Civil

Artículo 599. No podrá instaurar acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, salvo que tenga título inscrito.

Ver artículo 599 de Código Civil

Artículo 600. El heredero tiene las mismas acciones posesorias que tendría su autor si viviese, y está sujeto a las mismas acciones posesorias a que lo estaría el último.

Ver artículo 600 de Código Civil


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