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Artículo 596 - Código de Trabajo

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Artículo 596. Con base en el informe de la Secretaría, el Juez citará a las partes para audiencia, con el objeto de que se compruebe, tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y de resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará personalmente a todos los interesados. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones, actuaciones y gestiones del expediente extraviado que obren en los archivos del tribunal y recabará copias de los actos y diligencias que pudieran obtenerse en las oficinas públicas.

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Artículo 597. Si ninguna de las partes al ser citadas por segunda vez, concurren a la audiencia, el Juez declarará extinguido el proceso, y en el mismo auto cancelará las medidas cautelares, si las hubiere. La extinción del proceso no impide al demandante promoverlo de nuevo con sujeción a las reglas generales. Reconstruido el proceso, continuará el trámite que a éste corresponda. El auto que ordene la continuación del trámite es apelable en el efecto devolutivo.

Ver artículo 597 de Código de Trabajo

Artículo 598. Antes de fallar un proceso reconstruido, el Juez estará obligado a decretar de oficio, sin limitación ni restricción alguna, las pruebas conducentes o aconsejables para aclarar los hechos que la pérdida del expediente haya hecho oscuros o dudosos.

Ver artículo 598 de Código de Trabajo

Artículo 599. El Juez fijará los términos cuando la Ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no excedan de lo necesario para los fines consiguientes. Estos términos son prorrogables, al arbitrio del Juez.

Ver artículo 599 de Código de Trabajo

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