Artículo 596 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 596. Los representantes deberán acreditar su personería en la primera gestión que realicen, salvo que se trate de medidas cautelares en que se afiancen daños y perjuicios.
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Artículo 597. La demanda contra una sociedad conyugal, constituida de acuerdo con la legislación que rigió hasta 1917, se notificará al marido, si éste se halla presente en el lugar del proceso. Si está ausente, la notificación se hará a la mujer.
Ver artículo 597 de Código Judicial
Artículo 598. En las demandas en que sea parte una sucesión testada, la representación le corresponde al albacea mientras los herederos y legatarios a quienes pueda afectar la demanda no hayan aceptado la herencia o el legado. Si la sucesión es intestada, la representación corresponde a los herederos, o al curador si la herencia ha sido declarada yacente.
Ver artículo 598 de Código Judicial
Artículo 599. Pasados tres meses después de la muerte de una persona sin que se haya declarado la apertura del proceso sucesorio correspondiente, el tercero que tenga interés en la apertura de la sucesión o pretensión que formular contra ella podrá pedir que se emplace a los que tengan interés en dicha sucesión, y si ninguno se presenta dentro del término del emplazamiento, el juez le nombrará a ésta un curador ad lítem con quien se seguirá el proceso. Dicho curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone al proceso algún representante legal de la sucesión.
Ver artículo 599 de Código Judicial
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