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Artículo 595 - Código Judicial

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Artículo 595. Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas con la intervención de las personas que la representen.

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Artículo 596. Los representantes deberán acreditar su personería en la primera gestión que realicen, salvo que se trate de medidas cautelares en que se afiancen daños y perjuicios.

Ver artículo 596 de Código Judicial

Artículo 597. La demanda contra una sociedad conyugal, constituida de acuerdo con la legislación que rigió hasta 1917, se notificará al marido, si éste se halla presente en el lugar del proceso. Si está ausente, la notificación se hará a la mujer.

Ver artículo 597 de Código Judicial

Artículo 598. En las demandas en que sea parte una sucesión testada, la representación le corresponde al albacea mientras los herederos y legatarios a quienes pueda afectar la demanda no hayan aceptado la herencia o el legado. Si la sucesión es intestada, la representación corresponde a los herederos, o al curador si la herencia ha sido declarada yacente.

Ver artículo 598 de Código Judicial


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