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Artículo 595 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 595. Queda prohibido a la Policía de Menores, la aplicación de medidas coercitivas, denigrantes o humillantes a la dignidad humana. Las autoridades de Policía, del Ministerio Público y de la Policía Técnica Judicial que incumplan con las disposiciones, además de ser sancionadas con las disposiciones de su reglamento interno, podrán provocar su traslado o destitución, sin perjuicio de las sanciones penales o civiles correspondientes.

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Artículo 596. La Policía de Menores colaborará con las instituciones públicas y privadas que tengan a su cargo programas educativos, laborales, de bienestar social y rehabilitación del menor, al igual que en la coordinación institucional.

Ver artículo 596 de Código de La Familia

Artículo 597. Son de interés público, las instituciones que el ordenamiento legal erija para promover y fortalecer la acción familiar y las destinadas a la protección y desarrollo integral del menor en condiciones de igualdad, libertad y dignidad.

Ver artículo 597 de Código de La Familia

Artículo 598. La protección del menor en circunstancias especialmente difíciles, se dirigirá a ampararlo y a prevenir las posibles consecuencias.

Ver artículo 598 de Código de La Familia


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