Artículo 594 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 594. Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de las sociedades en general es también aplicable a las comunidades, sociedades o asociaciones religiosas, cooperativas y sindicatos.
Palabras clave de éste artículo
sociedad
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Artículo 595. Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas con la intervención de las personas que la representen.
Ver artículo 595 de Código Judicial
Artículo 596. Los representantes deberán acreditar su personería en la primera gestión que realicen, salvo que se trate de medidas cautelares en que se afiancen daños y perjuicios.
Ver artículo 596 de Código Judicial
Artículo 597. La demanda contra una sociedad conyugal, constituida de acuerdo con la legislación que rigió hasta 1917, se notificará al marido, si éste se halla presente en el lugar del proceso. Si está ausente, la notificación se hará a la mujer.
Ver artículo 597 de Código Judicial
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