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Artículo 594 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 594. La Policía de Menores es un cuerpo técnico especializado a disposición y órdenes de los Juzgados de Menores, y tiene las siguientes funciones: 1. Hacer cumplir las normas y decisiones que sobre menores impartan las autoridades correspondientes; 2. Coadyuvar al desarrollo de actividades tendientes a lograr la formación integral del menor, en coordinación con las autoridades correspondientes; 3. Controlar e impedir el ingreso y permanencia de menores en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral; 4. Proteger a los menores que se encuentren abandonados, extraviados, dedicados o utilizados en la mendicidad, que sean víctimas de maltrato o que se encuentren en situaciones de riesgo social previstas en este Código, conduciéndolos ante la autoridad competente; 5. Informar a los organismos o autoridades competentes sobre situaciones que fomenten o 104 coloquen al menor en circunstancias especialmente difíciles; 6. Vigilar las actividades laborales de los menores y el desplazamiento de éstos dentro del país; Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los menores que hayan cometido acto infractor y que se encuentren en centros especializados; y 8. Todas aquellas que le competan de conformidad con el presente Código.

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Artículo 595. Queda prohibido a la Policía de Menores, la aplicación de medidas coercitivas, denigrantes o humillantes a la dignidad humana. Las autoridades de Policía, del Ministerio Público y de la Policía Técnica Judicial que incumplan con las disposiciones, además de ser sancionadas con las disposiciones de su reglamento interno, podrán provocar su traslado o destitución, sin perjuicio de las sanciones penales o civiles correspondientes.

Ver artículo 595 de Código de La Familia

Artículo 596. La Policía de Menores colaborará con las instituciones públicas y privadas que tengan a su cargo programas educativos, laborales, de bienestar social y rehabilitación del menor, al igual que en la coordinación institucional.

Ver artículo 596 de Código de La Familia

Artículo 597. Son de interés público, las instituciones que el ordenamiento legal erija para promover y fortalecer la acción familiar y las destinadas a la protección y desarrollo integral del menor en condiciones de igualdad, libertad y dignidad.

Ver artículo 597 de Código de La Familia


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