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Artículo 594 - Código Civil

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Artículo 594. Si reivindicándose un bien mueble hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir el secuestro de él; y el poseedor será obligado a consentir en el secuestro o dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

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Artículo 595. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituído sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando del inmueble hasta la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o si las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

Ver artículo 595 de Código Civil

Artículo 596. La acción reivindicatoria da al reivindicador derecho para embargar en manos de tercero, lo que por éste se deba, como precio o permuta, al poseedor que enajenó la cosa.

Ver artículo 596 de Código Civil

Artículo 597. Las acciones posesorias tienen por objeto adquirir, conservar o recuperar la posesión material de bienes raíces o de derechos reales constituídos en ellos.

Ver artículo 597 de Código Civil


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