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Artículo 593 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 593. El Estado, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas comparecerán en proceso por medio de sus representantes autorizados, conforme a la ley. Las personas jurídicas de derecho privado, comparecerán por medio de sus representantes con arreglo a lo que disponga el pacto constitutivo, los estatutos y la ley. Salvo que conste en el Registro Público otra designación, la representación de las personas jurídicas la tendrá el presidente; por su falta, el vicepresidente o el secretario y por falta de ellos el tesorero; o la persona que respectivamente haga sus veces si tuvieren otro título. En caso de demanda dirigida contra una persona jurídica, el demandante deberá presentar documento del Registro comprobatorio de la representación.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 594. Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de las sociedades en general es también aplicable a las comunidades, sociedades o asociaciones religiosas, cooperativas y sindicatos.

Ver artículo 594 de Código Judicial

Artículo 595. Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas con la intervención de las personas que la representen.

Ver artículo 595 de Código Judicial

Artículo 596. Los representantes deberán acreditar su personería en la primera gestión que realicen, salvo que se trate de medidas cautelares en que se afiancen daños y perjuicios.

Ver artículo 596 de Código Judicial


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