Artículo 593 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 593. El personal que integra la Policía de Menores debe recibir capacitación especial en el desarrollo psicológico de la infancia a la niñez, y de esta etapa a la adolescencia, en procedimiento de manejo conductual, en menores discapacitados, legislación de menores, derechos humanos y tratamiento integral de la niñez y adolescencia.
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Artículo 594. La Policía de Menores es un cuerpo técnico especializado a disposición y órdenes de los Juzgados de Menores, y tiene las siguientes funciones: 1. Hacer cumplir las normas y decisiones que sobre menores impartan las autoridades correspondientes; 2. Coadyuvar al desarrollo de actividades tendientes a lograr la formación integral del menor, en coordinación con las autoridades correspondientes; 3. Controlar e impedir el ingreso y permanencia de menores en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral; 4. Proteger a los menores que se encuentren abandonados, extraviados, dedicados o utilizados en la mendicidad, que sean víctimas de maltrato o que se encuentren en situaciones de riesgo social previstas en este Código, conduciéndolos ante la autoridad competente; 5. Informar a los organismos o autoridades competentes sobre situaciones que fomenten o 104 coloquen al menor en circunstancias especialmente difíciles; 6. Vigilar las actividades laborales de los menores y el desplazamiento de éstos dentro del país; Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los menores que hayan cometido acto infractor y que se encuentren en centros especializados; y 8. Todas aquellas que le competan de conformidad con el presente Código.
Ver artículo 594 de Código de La Familia
Artículo 595. Queda prohibido a la Policía de Menores, la aplicación de medidas coercitivas, denigrantes o humillantes a la dignidad humana. Las autoridades de Policía, del Ministerio Público y de la Policía Técnica Judicial que incumplan con las disposiciones, además de ser sancionadas con las disposiciones de su reglamento interno, podrán provocar su traslado o destitución, sin perjuicio de las sanciones penales o civiles correspondientes.
Ver artículo 595 de Código de La Familia
Artículo 596. La Policía de Menores colaborará con las instituciones públicas y privadas que tengan a su cargo programas educativos, laborales, de bienestar social y rehabilitación del menor, al igual que en la coordinación institucional.
Ver artículo 596 de Código de La Familia
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