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Artículo 592 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 592. El mandatario deberá exhibir, cuando se le exija, el mandato escrito a los terceros con quienes contrate, y no podrá oponerles las instrucciones que hubiese recibido por separado del mandante, salvo si probase que tenían conocimiento de ellas al tiempo del contrato.

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Artículo 593. El mandante está obligado a facilitar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato salvo pacto en contrario. No será obligatorio el desempeño del mandato que exija remesa de fondos, aunque haya sido aceptado, mientras el mandante no ponga a disposición del mandatario las cantidades que fueren necesarias. Aun en el caso de que hubieren sido recibidos los fondos para la ejecución del mandato, si fuere necesaria nueva remesa y el mandante rehusare hacerla, podrá el mandatario suspender sus gestiones. Estipulado el anticipo de fondos por parte del mandatario, quedará éste obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del mandante.

Ver artículo 593 de Código de Comercio

Artículo 594. El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de las cosas objeto del mandato, aun cuando aquél los ignorase. Deberá asimismo satisfacer al contado, cualquier suma invertida en la ejecución del mandato, junto con intereses al tipo comercial corriente.

Ver artículo 594 de Código de Comercio

Artículo 595. Siendo varias las personas encargadas del mismo mandato, sin que se declare que deben obrar conjuntamente, se presumirá que cada una podrá obrar en defecto de la otra. Cuando medie la declaración de que deben obrar conjuntamente y el mandato no sea aceptado por todos, los que lo acepten, si constituyen mayoría, quedarán obligados a cumplirlo. Los comanditarios serán solidariamente responsables por sus actos u omisiones en el ejercicio del mandato.

Ver artículo 595 de Código de Comercio

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