Artículo 591 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 591. El Estado, a través de sus Órganos respectivos, creará las instituciones, organismos y tribunales especiales que sean necesarios para atender adecuadamente las necesidades de los menores, en general, y para los que estén en circunstancias especialmente difíciles.
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Artículo 592. Créase la Policía de Menores como un cuerpo especializado de la Policía Nacional, encargada de auxiliar, colaborar y coordinar con las autoridades y organismos destinados por el Estado a la educación, prevención, protección y rehabilitación de los menores.
Ver artículo 592 de Código de La Familia
Artículo 593. El personal que integra la Policía de Menores debe recibir capacitación especial en el desarrollo psicológico de la infancia a la niñez, y de esta etapa a la adolescencia, en procedimiento de manejo conductual, en menores discapacitados, legislación de menores, derechos humanos y tratamiento integral de la niñez y adolescencia.
Ver artículo 593 de Código de La Familia
Artículo 594. La Policía de Menores es un cuerpo técnico especializado a disposición y órdenes de los Juzgados de Menores, y tiene las siguientes funciones: 1. Hacer cumplir las normas y decisiones que sobre menores impartan las autoridades correspondientes; 2. Coadyuvar al desarrollo de actividades tendientes a lograr la formación integral del menor, en coordinación con las autoridades correspondientes; 3. Controlar e impedir el ingreso y permanencia de menores en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral; 4. Proteger a los menores que se encuentren abandonados, extraviados, dedicados o utilizados en la mendicidad, que sean víctimas de maltrato o que se encuentren en situaciones de riesgo social previstas en este Código, conduciéndolos ante la autoridad competente; 5. Informar a los organismos o autoridades competentes sobre situaciones que fomenten o 104 coloquen al menor en circunstancias especialmente difíciles; 6. Vigilar las actividades laborales de los menores y el desplazamiento de éstos dentro del país; Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los menores que hayan cometido acto infractor y que se encuentren en centros especializados; y 8. Todas aquellas que le competan de conformidad con el presente Código.
Ver artículo 594 de Código de La Familia
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