Artículo 591 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 591. La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que éste haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado haya hecho imposible o difícil la persecución de dicha cosa; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.
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maltrato
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Artículo 592. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que él posea en la cosa. Si se persiguiere el total de la misma, la acción deberá dirigirse contra todos los herederos. Las prestaciones a que está obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de las respectivas cuotas hereditarias.
Ver artículo 592 de Código Civil
Artículo 593. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio como si actualmente poseyese. De cualquier modo que el poseedor de mala fe haya dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el poseedor actual, tendrá el primero, respecto del tiempo que haya estado la cosa en su poder, los derechos y obligaciones que según este Código corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas. Si dicho poseedor de mala fe paga el valor de la cosa y el reivindicador la acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella. Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto por su culpa en la imposibilidad de restituir la cosa. El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.
Ver artículo 593 de Código Civil
Artículo 594. Si reivindicándose un bien mueble hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir el secuestro de él; y el poseedor será obligado a consentir en el secuestro o dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.
Ver artículo 594 de Código Civil
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